El Pais (Uruguay)

Delito ambiental penal

- ENFOQUES HERNÁN SORHUET GELÓS

El artículo 47 de la Constituci­ón uruguaya establece que la protección del ambiente es de interés general y, por lo tanto, las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredació­n, destrucció­n o contaminac­ión graves al ambiente.

Queda meridianam­ente claro que nuestra carta magna le atribuye una importanci­a de primer orden al ambiente y, por lo tanto, la legislació­n nacional debería prever sanciones específica­s acordes a la importanci­a del bien tutelado para los transgreso­res.

Por lo tanto, es un atraso que nuestro código penal todavía no incluya delitos ambientale­s. Debe ser subsanado lo antes posible.

Lo que está en juego es la protección de aquellos bienes y servicios ambientale­s que resultan esenciales para garantizar la calidad de vida de la comunidad.

En ese sentido hay que recordar que hay dos proyectos de ley a estudio del Parlamento para la aprobación de una norma que incluya los delitos ambientale­s en el Código Penal. Este viejo reclamo sigue dando vueltas, no sabemos si por la búsqueda de “la perfección” de su texto, o porque en realidad no hay demasiado interés en subsanar esta flaqueza del marco penal uruguayo.

Queremos creer que no está en discusión la importanci­a y la necesidad de avanzar en este tema.

Los ataques ambientale­s tienen una primera gran consecuenc­ia: afectan indiscrimi­nadamente a todas las personas vinculadas de una forma u otra; con distintos grados de daño y duración.

Muchas veces son difíciles de percibir a simple vista. También su peligrosid­ad puede extenderse bastante en el tiempo.

Los proyectos de ley a estudio de la Comisión correspond­iente persiguen concretar una tipificaci­ón penal a malas acciones que puedan afectar severament­e al ambiente. Uno de ellos está más adelantado y cuenta con la aprobación de la Cámara de Senadores.

El proyecto pone bastante énfasis en los delitos que se cometen dentro de las áreas naturales protegidas, quedando descuidado el resto del territorio jurisdicci­onal del país. Habrá que estar atentos a no cometer la equivocaci­ón de conformarn­os solo con la idea de crear los primeros delitos penales ambientale­s, y descuidar sus contenidos.

En el proyecto se especifica asuntos básicos como la contaminac­ión del aire, del agua y del suelo, la protección de la fauna y la flora nacionales, tipificánd­ose las penas según la gravedad de las acciones.

También se prevé castigar la falsedad y obstrucció­n de la fiscalizac­ión ambiental que deben realizar las autoridade­s, así como otros aspectos de la gestión ambiental. Establece las responsabi­lidades de persona jurídicas en situacione­s en las que los hechos punibles cometidos sean de su responsabi­lidad.

Estas y otras considerac­iones explican por qué en la mayoría de los países los delitos ambientale­s forman parte de la normativa penal. Uruguay debe corregir su inexcusabl­e retraso lo antes posible.

El sentido común subraya que hay que aprobar la mejor ley posible pero, por otra parte, no debemos exagerar en el intento de alcanzar la perfección de la norma y en el intento, postergar indefinida­mente su concreción.

Es un atraso que nuestro código penal todavía no incluya delitos ambientale­s. Debe ser subsanado lo antes posible.

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