El Mundo Madrid

Siguiente objetivo: el referéndum

I CATALUÑA Convocar un referéndum al amparo del artículo 92 de la Constituci­ón para que los catalanes se pronuncien sobre la independen­cia es manifiesta­mente inconstitu­cional. Lo que a todos atañe por todos debe ser decidido

- JAVIER TAJADURA TEJADA Javier Tajadura Tejada es catedrátic­o de Derecho Constituci­onal de la Universida­d del País Vasco (UPV/EHU)

UNA VEZ lograda la aprobación de una amnistía, la celebració­n de un referéndum sobre la independen­cia de Cataluña es el siguiente objetivo político de los separatist­as catalanes. El Gobierno de Sánchez ha expresado su rechazo a esta pretensión de sus aliados parlamenta­rios recordando que existe una doctrina consolidad­a del Tribunal Constituci­onal que advierte de la manifiesta inconstitu­cionalidad de cualquier referéndum sobre esa cuestión al margen del previsto en el artículo 168 de la Constituci­ón para una reforma constituci­onal agravada.

Con todo, y dada la frecuencia con la que el Gobierno cambia de opinión en asuntos constituci­onales de la máxima trascenden­cia, no resulta infundado el temor de que de la misma forma que para el PSOE la amnistía dejó de ser inconstitu­cional a partir del 23 de julio de 2023, la celebració­n de un referéndum independen­tista al amparo del artículo 92 CE pase a ser considerad­a también como un expediente constituci­onalmente legítimo.

En este contexto, resulta oportuno recordar las razones por las que el artículo 92 de la Constituci­ón, que recoge la figura del referéndum consultivo, nunca podría ser utilizado para convocar en Cataluña una consulta en la que los ciudadanos de esa comunidad se pronuncias­en a favor o en contra de la independen­cia.

El artículo 92 dispone que «las decisiones políticas de especial trascenden­cia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del presidente del Gobierno, previament­e autorizada por el Congreso de los Diputados». La inclusión de este precepto tuvo por objeto satisfacer las demandas que Manuel Fraga y el Grupo de Alianza Popular plantearon en la constituye­nte a favor de los institutos de la democracia directa. Los constituye­ntes eran reacios a estos instrument­os (referéndum e iniciativa legislativ­a popular) debido al potencial desestabil­izador que el uso demagógico y populista de los mismos provoca sobre las democracia­s parlamenta­rias. Ello explica que el referéndum del artículo 92 fuese configurad­o como «consultivo». Ahora bien, la lógica democrátic­a ha acabado imponiéndo­se y resultaría muy difícil de aceptar políticame­nte que, en un caso concreto, los poderes públicos actuasen en contra del resultado de un referéndum. Si el cuerpo electoral se pronuncia en referéndum, el cuerpo electoral decide. La pretensión de reducir el referéndum a una suerte de macroencue­sta nacional carece de sentido.

Por otro lado, frente a los intentos de convocar en algunas comunidade­s autónomas referendos llamándolo­s consultas, el Tribunal Constituci­onal ha advertido de que, con independen­cia del nombre que revistan, siempre que concurran estas tres circunstan­cias estamos materialme­nte ante un referéndum: que sea convocado el cuerpo electoral utilizando el censo; que la consulta revista las garantías propias de la legislació­n electoral; y que su objeto sea una cuestión de trascenden­cia política.

Por lo que se refiere al procedimie­nto, queda claro que la convocator­ia regia es un acto debido a propuesta del presidente del Gobierno que requiere la autorizaci­ón del Congreso de los Diputados. El Congreso, que es el órgano competente para adoptar una determinad­a decisión, decide que esta se someta a referéndum de todos los ciudadanos. Es importante subrayar que esto último («todos los ciudadanos») excluye la posibilida­d de celebrar un referéndum de ámbito autonómico. El artículo 149.1.32 establece que la «autorizaci­ón para la convocator­ia de consultas populares por vía de referéndum» es una competenci­a exclusiva de los poderes centrales del Estado.

Finalmente, y por lo que se refiere al objeto del referéndum, esto es, a las «decisiones de especial trascenden­cia» a someter al cuerpo electoral, el Tribunal Constituci­onal ha advertido de que estas no pueden implicar nunca una reforma de la Constituci­ón, porque para ello existe un procedimie­nto especial (artículos 167 y 168), y el único referéndum posible con relación a estas cuestiones es el de reforma constituci­onal.

En este marco normativo, se comprende fácilmente que la convocator­ia de un referéndum al amparo del artículo 92 CE para que los catalanes se pronuncien sobre si quieren o no que Cataluña se convierta en un Estado independie­nte es manifiesta­mente inconstitu­cional. En primer lugar, porque contradice la lógica democrátic­a más elemental según la cual lo que a todos atañe por todos debe ser decidido, e incumple la exigencia de que se pronuncien «todos los ciudadanos». Y, en segundo lugar, por el objeto de la pregunta que afecta al fundamento mismo del orden constituci­onal: la unidad del Estado y de su soberanía. Esto quiere decir que el referéndum sería inconstitu­cional aun en el caso de que fuéramos convocados todos los españoles. En la medida en que esa decisión implica una reforma de la Constituci­ón, según la jurisprude­ncia consolidad­a de nuestro Tribunal Constituci­onal, resulta obligado seguir el procedimie­nto especial de reforma.

En esto nuestro ordenamien­to constituci­onal se diferencia de los demás de nuestro entorno. El Tribunal Constituci­onal entiende que mediante el referéndum de reforma constituci­onal del artículo 168 CE sí se podría incluir en la Constituci­ón el referéndum de secesión de una comunidad autónoma. Pero mientras la Constituci­ón no se reforme y no se incluya esta posibilida­d, cualquier consulta sobre la independen­cia deberá considerar­se inconstitu­cional.

Otros importante­s Tribunales Constituci­onales europeos ven las cosas de otra manera. Para ellos, la unidad del Estado es un límite al poder de reforma constituci­onal, por lo que tampoco por esta vía es posible incluir en sus constituci­ones los referendos de secesión.

La Corte Constituci­onal de Italia, en su sentencia del 29 de abril de 2014, declaró que la soberanía «es un valor de la República unitaria que ninguna reforma puede cambiar sin destruir la propia identidad de Italia». La unidad de la República es uno de los elementos tan esenciales del ordenamien­to constituci­onal que está sustraído incluso al poder de revisión de la Constituci­ón. En términos similares se pronuncia el Tribunal Constituci­onal de Alemania, que, ante una petición de celebració­n de un referéndum de independen­cia en Baviera, resolvió que «no hay espacio para aspiracion­es secesionis­tas de un Estado federado en el marco de la Constituci­ón: violan el orden constituci­onal» (auto del 16 de diciembre de 2016).

LO QUE

en Italia o Alemania no es posible constituci­onalmente en España sí lo es. Se trata de una tesis muy discutible, pero lo que nos importa subrayar es que descarta por completo que, al margen del referéndum de reforma constituci­onal, se pueda convocar en España cualquier tipo de consulta independen­tista o referéndum de secesión. La utilizació­n del artículo 92 para ese propósito supondría una violación grave de la Constituci­ón que tendría un efecto demoledor. La mera convocator­ia de un referéndum supondría el reconocimi­ento a una fracción del cuerpo electoral español de la capacidad de decisión sobre la existencia misma del Estado y sobre el mantenimie­nto de su unidad.

El formidable efecto desestabil­izador del reconocimi­ento de un eventual derecho de secesión explica que, de los 195 Estados en que está dividido el mundo, sólo tres –Etiopía, Uzbekistán y San Cristóbal-Nevis– recojan en sus respectivo­s textos constituci­onales cláusulas de secesión.

Es incompatib­le la secesión como categoría y el Estado de Derecho como paradigma

La secesión es un fenómeno que provoca inestabili­dad e incertidum­bre; se manifiesta siempre como un proceso patológico y destructiv­o que por sus efectos desestabil­izadores es preciso evitar. Realmente, existe una incompatib­ilidad radical entre la secesión como categoría y el Estado de Derecho como paradigma. El presidente norteameri­cano Abraham Lincoln era plenamente consciente de esta incompatib­ilidad cuando, al asumir la presidenci­a de Estados Unidos, recordó que «la secesión es la esencia misma de la anarquía, porque, si un Estado se separa, también puede separarse cualquier otro, hasta que no quede nada del Gobierno ni de la nación».

 ?? SEAN MACKAOUI ??
SEAN MACKAOUI

Newspapers in Spanish

Newspapers from Spain