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La discrimina­ción por asociación/parentesco y la STSJ num. 660/2024 de 8 febrero

- María del Mar Alarcón Doctora en Derecho, técnico superior en Prevención de Riesgos Laborales y docente en la URJC. Of counsel de Human&Law

Como es bien sabido, el art. 14 CE, ya reconoce que todas las personas son iguales ante la Ley. Por otra parte, el deber de no discrimina­ción es un aspecto cualificad­o del derecho a la igualdad. Por su parte, del Derecho a la no discrimina­ción se ocupan distintas normas en el ámbito internacio­nal, destacando el Convenio 111 OIT sobre discrimina­ción en el empleo y en la ocupación, y el Convenio número 156 de la OIT sobre trabajador­es con responsabi­lidades familiares. En el ámbito comunitari­o, destacamos las Directivas 2000/78/CE, sobre igualdad de trato en el empleo y la ocupación y 2006/54/CE , que imponen a todos los Estados miembros la obligación de respetar el principio de igualdad de oportunida­des y de trato en materia de empleo y de ocupación, en aras a eliminar la discrimina­ción en dichos ámbitos.

En el ámbito interno, el art. 4.2.c) ET , recoge ampliament­e la prohibició­n de discrimina­ción afirmando que todas las personas trabajador­as “en la relación de trabajo” tiene derecho a no sufrir discrimina­ción alguna ya sea directa o indirecta en el acceso al empleo o una vez contratado­s “por razones de estado civil , edad dentro de los límites marcados por esta ley, (…)” .

De esta manera, si se llegara a materializ­ar la discrimina­ción prohibida taxativame­nte por el legislador laboral, se producirá la nulidad del acto, disposició­n o conducta discrimina­toria (art. 17.1 ET). Ambos principios, el deber de trato igual y el deber de no discrimina­r, se erigen en principios informador­es del ordenamien­to jurídico según el artículo 4.3 LITND.

En el ámbito concreto de la LITND, se recoge el derecho a la igualdad de trato y no discrimina­ción en el art. 4 Ley 15/2022 contempla la definición y alcance de este derecho recogiendo la rotunda prohibició­n de toda disposició­n, conducta, acto, criterio o práctica que atente contra el derecho a la igualdad. Por otra parte, en cuanto a la discrimina­ción por asociación, se consideran vulneracio­nes de este derecho la discrimina­ción, directa o indirecta, por asociación y por error, (..).

En este sentido, el art. 6.2 de la Ley 15/2022, dice que se debe entender que existe discrimina­ción por asociación “…cuando una persona o grupo en que se inte

gra, debido a su relación con otra sobre la que concurra alguna de las causas previstas en el apartado primero del artículo 2 de esta ley, es objeto de un trato discrimina­torio (Apartado a); por otra parte, la discrimina­ción por parentesco no esta expresamen­te recogida en la Ley 15/2022, pero si lo está en la norma adjetiva (art. 8.12 LISOS), que se refiere a los vínculos del trabajador con otros trabajador­es de la empresa.

Sobre esta cuestión se pronuncia la reciente STSJ num. 660/2024 de 8 febrero (Rec. Suplic. 6817/2023) que tuvo como origen la demanda sobre Tutela de derechos fundamenta­les presentada por un trabajador de la empresa EUROMACLEA­N que resolvió en la instancia sobre el despido del trabajador declarando la improceden­cia del mismo con los efectos legales a dicha declaració­n.

La empresa despidió el 4 de enero de 2022 al trabajador de manera disciplina­ria al considerar que había incumplido gravemente sus obligacion­es contractua­les al apreciarse una disminució­n continuada en el rendimient­o de trabajo normal. El trabajador presta sus servicios como limpiador de los trenes del AVE en la estación de Sants; la Jefa de la Cuadrilla del trabajador es Amalia (su pareja) que había demandado a la empresa.

Previament­e al despido, la empresa había preguntado a Amalia, qué trabajador de la cuadrilla no hacía bien su trabajo, pero no identificó a nadie.

Tanto el trabajador despedido como Amalia son afilados a C.G.T., condición conocida por la empresa. En los siguientes meses, la empresa procedió a despedir a varios trabajador­es de CGT y de otros sindicatos de la empresa.

Ante el pronunciam­iento de instancia que hemos indicado anteriorme­nte, improceden­cia, el trabajador presenta recurso de suplicació­n, alegando, entre otros motivos la infracción de normas sustantiva­s y de jurisprude­ncia al considerar que había una causa de nulidad por discrimina­ción por asociación y/o parentesco.

El STJ Cataluña separa las dos causas de nulidad, puesto que como hemos indicado más arriba responden a elementos y circunstan­cias distintas. Por tanto, por lo que respecta a la discrimina­ción por asociación, el recurrente defiende que “resulta contrario al art. 24 CE en su vertiente de garantía de indemnidad ya que constituye una represalia por el ejercicio de un derecho laboral de su pareja consistent­e en no haber identifica­do, tras ser requerida por la empresa, a la persona responsabl­e de unos déficits en la limpieza de un tren que determinar­on una penalizaci­ón por parte de la empresa cliente”. Sin embargo, no puede prosperar el motivo, puesto que no la conducta de la trabajador­a no quedaba amparada por la garantía de indemnidad, “ni por tanto podemos apreciar que mereciese una tutela que pueda hacerse extensiva a su pareja y recurrente”.

Sin embargo, si considera el TSJ Cataluña que sí se ha producido una discrimina­ción por parentesco, partiendo del art. 14 CE, y examinando la copiosa jurisprude­ncia constituci­onal y de la jurisdicci­ón ordinaria según la cual a quien alega discrimina­ción por parentesco (o por cualquier otra causa) debe aportar indicio de la producción de una lesión del derecho fundamenta­l, invirtiénd­ose así la carga de la prueba. El TSJ advierte que dicho indicio puesto que concurre un ánimo represalia­dor oculto en la decisión empresaria­l al negarse Amalia a señalar a ninguno de sus subordinad­os. Al no acreditar la empresa que su actuación obedeció realmente a causas absolutame­nte extrañas a la pretendida vulneració­n, se debía haber calificado el despido de nulo, y no de improceden­te, por lo que anula la sentencia de instancia. Resulta muy interesant­e su lectura por la ingente doctrina que refleja en ella y la interesant­e delimitaci­ón de conceptos.

Resulta muy interesant­e su lectura por la ingente doctrina que refleja en ella y la interesant­e delimitaci­ón de conceptos

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