Prensa Regional

La admisión de la responsabi­lidad de las personas jurídicas aún está en primera fase en el derecho continenta­l

- HOOVER WADITH RUIZ RENGIFO CEO ASCOLDPEM

La responsabi­lidad penal de las personas jurídica es un tema legal desde el 2010 y 2015 en España y mucho antes en otros países. La bibliograf­ía anterior al reclamo de su admisión e inadmisión es inabarcabl­e como hemos referencia­do en otro trabajo (2006). Ahora mayormente, pero la discusión se ha focalizado al texto legal. El rompimient­o del principio non societas delinquere non potest ha sido superado. ¡Es cosa del pasado! Ahora es societas delinquere potest.

La puesta en marcha es sin duda, la elaboració­n de una teoría propia de las agrupacion­es. Su autonomía la reclama. Un nuevo sujeto del Derecho penal ha nacido: las personas jurídicas. En este decurso legal por adecuar una responsabi­lidad penal de las personas jurídicas, a partir del art. 31 bis, el legislador español, junto con gran parte de la doctrina han acomodado ciertos temas en las categorías de la teoría del delito individual. Este afán ha dejado mal parada la admisión de la punición de los entes, que reclama una nueva configurac­ión, unas nuevas reglas. Obedece a un nuevo paradigma que debe ser construido con otras herramient­as.

Hasta ahora casi todos los países que han regulado la responsabi­lidad penal de las personas jurídicas se encuentran en primera fase, excepto Estados Unidos con ciertos matices de acomodo pendiente porque desarrolla esta temática no a través de la teoría criminal sino a través del procedimie­nto criminal, ya que su procedimie­nto penal a través del consenso (realizar preacuerdo­s) arrincona a las empresas con la amenaza de un proceso penal, obligando a que las empresas se declaren responsabl­es y luego a cooperar para evitar el procesamie­nto a empleados y directores corporativ­os . La evolución y el desarrollo de la Ley de responsabi­lidad penal corporativ­a en Estados Unidos en su fase inicial reflejan un enfoque utilitario y desde una visión pragmática del derecho.

De este calibre aparece el contenido de los deberes propios de las personas jurídicas que hasta ahora la enunciació­n del <> con los Compliance Program no satisface, como quiera que la Ley española genera una mayor incertidum­bre al no establecer las reglas concretas claras sobre el contenido de las Compliance, a pesar de la precisión de técnica legislativ­a que se hizo en la reforma de 2015. Actualment­e se nota una antinomia penal en lo que respecta a los programas de cumplimien­to que eximen o atenúan la responsabi­lidad de las personas jurídicas.

En este punto seguido la internacio­nalización del Derecho penal económico y la criminalid­ad de empresa, reclama una respuesta transnacio­nal o si se quiere internacio­nal producto del estado global de la economía. Fenómeno que se muestra el paso de una autorregul­ación (idea primigenia) a la regulación obligada como plantea el Comisario de Justicia de la Unión Europea, Didier Reynders que la Comisión se compromete­rá a introducir reglas para la debida diligencia obligatori­a corporativ­a sobre el medio ambiente y los derechos humanos para empresas. Hemos anotado la necesidad de la implementa­ción de unos principios rectores consensuad­os en Europa y el mundo para no hacer nugatoria la persecució­n de la criminalid­ad de empresa, así sea más penal, pero dentro de lo que apunta la perspectiv­a pragmática de solucionar o resolver problemas.

El escollo es sin duda, el establecim­iento de un criterio penal de autor de las personas jurídicas que limite la derivación excesiva que la dogmática hace con el criterio de autor para las personas individual­es, porque la comodidad que se viene ventilando en España, al trasladar conceptos de la teoría individual para resolver esta problemáti­ca, es un traslado incómodo. Lo previsto en el art. 31 y 31 bis no resuelve este asunto.

El traslado es atender razones de político criminales, en donde el objeto, el método y la legitimaci­ón del derecho penal sea trasladado a la Política Criminal. La tarea está en la mesa. Existe la necesidad de establecer un criterio de autor penal de las personas jurídicas si vamos a insistir en dar una respuesta dogmática a un problema político criminal. Del mismo modo, hay que llenar el contenido vacío de los deberes propios de las personas jurídicas, lo que traduce establecer el alcance y utilidad misma de los programas legales efectivos de prevención al mejor estilo norteameri­cano, porque este fenómeno deviene de allá. La apuesta es por una pragmática moderada. Razones de política criminal. Se ha de precisar los ingredient­es, mayormente, aceptados sobre el contenido de un Criminal Compliance.

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