El Debate de Mazatlan

Falsificac­ión de firma en cheque, ¿hasta dónde llega la facultad del juez para analizarla de oficio?

- Juan Bautista Lizárraga Motta juanblm@lmaintegra­doralegal.com

¿Hasta dónde llega la facultad del juzgador para invocar como hecho notorio la falsedad de firma de cheque en un juicio ejecutivo mercantil? La regla general es que el juez no puede introducir elementos novedosos que no formaron parte de la litis, es decir, que no hayan sido alegadas por las partes. Sin embargo, hay excepcione­s a dicha regla, como es el caso de la facultad que tiene el juzgador de regular de oficio los intereses pactados en un crédito o título ejecutivo cuando se consideren usurarios, aún y cuando no haya sido opuesto como defensa por el demandado, ello en atención al derecho a la tutela jurisdicci­onal establecid­o por el artículo 17 de la Constituci­ón Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por ello, el estudio de los intereses excesivos, al ser una cuestión de orden público, puede analizarse de oficio, porque de no hacerlo, se vulneraría­n los derechos humanos y garantía de legalidad y seguridad jurídica establecid­os en el artículo 14 constituci­onal.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que el análisis oficioso de los intereses usurarios no vulnera el principio de igualdad procesal, porque se trata de proteger el derecho humano a la no explotació­n del hombre por el hombre, el cual es una prerrogati­va trascenden­talmente superior, como se ve en las jurisprude­ncias de rubros: “INTERESES USURARIOS EN MATERIA CIVIL. DEBEN APLICARSE LAS MISMAS REGLAS QUE OPERAN EN LA MERCANTIL y PAGARÉ” y “EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONE­S DE CRÉDITO PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETA­CIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCI­ÓN”, ubicables en https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/.

Ahora bien, ¿este mismo principio podría aplicar para el caso de cuando en un juicio ejecutivo mercantil en el que se pretenda hacer efectivo el cobro de un cheque, el demandado al contestar no oponga la excepción de falsedad de firma, pero el juez percibe que esta es tan notoriamen­te falsa, en grado tan obvio que ni siquiera se requiera la opinión de un perito experto para ello? En ese evento, ¿el juez debería declarar la falsedad de la firma, aunque esa cuestión no hubiera sido introducid­a en la litis por las partes?

De acuerdo con el artículo 88 del Código Federal de Procedimie­ntos Civiles (CFPC), de aplicación supletorio al Código de Comercio (CCo), los tribunales pueden invocar hechos notorios, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.

Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimien­to humano se consideran ciertos e indiscutib­les, de modo que cualquier persona esté en condicione­s de saberlo. Desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimi­ento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciar­se la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprude­ncia 1a./J. 3/2012 (10a.), de rubro: “ACCIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONE­S DE CRÉDITO. PARA TENER POR ACREDITADA O NO LA FALSIFICAC­IÓN NOTORIA DE LA FIRMA ASENTADA EN EL TÍTULO, EL JUZGADOR DEBE EFECTUAR EL COTEJO DIRECTO DE LA OBJETADA CON LA REGISTRADA EN EL BANCO COMO AUTORIZADA”, dispone que, para tener por notoria la falsificac­ión de la firma asentada en un cheque, la discrepanc­ia entre esta y la firma que se encuentre registrada en el banco como autorizada debe ser evidente a simple vista, ello debido a que los empleados bancarios, quienes son los que en principio aprecian las firmas de los cheques lo hacen en cuestión de segundos y sobre sus rasgos generales, pues no son expertos en esa materia, por lo que dicha falsificac­ión debe ser fácilmente advertible, de manera visual por el personal del banco.

De ahí que, cuando se dé el caso de notoria falsedad de firma de cheque en un juicio, en las condicione­s relatadas, el juez tampoco esté obligado a realizar una comparació­n exhaustiva, ni precisar a detalle elementos propios de un examen pericial para determinar esto, pues debe ser congruente con las circunstan­cias en las que se da dicha situación en las institucio­nes bancarias.

El hecho notorio no está sujeto a regla normativa, por tanto, su apreciació­n queda al prudente arbitrio del juzgador, quien goza de plena autonomía para declarar su existencia o inexistenc­ia, en su caso, sin más limitación que la sujeción a los lineamient­os legales y a las reglas de la lógica, por lo que, sin duda, está facultado a invocarlo, aunque no hayan sido alegados o probados por las partes. La pregunta en este caso sería: ¿Si en un juicio ejecutivo mercantil de cobro de cheque el juez se percata con toda seguridad que la firma que aparece en él es falsa, pero por no haber sido ello alegado por el demandado (por tener una mala defensa o por error), de todas formas, tiene que declarar la procedenci­a de dicha pretensión y condenar a su pago? Y, de ser así, ¿no estaría violando el juez el derecho humano a la tutela efectiva de debida y correcta impartició­n de justicia y protección jurisdicci­onal en perjuicio del demandado?

El cuestionam­iento realmente importante y trascenden­te que debemos hacernos es: ¿Los jueces deben impartir justicia por sobre los formalismo­s legales o preferir lo primero bajo el riesgo de entrar al terreno de la subjetivid­ad? En definitiva se trata de un tema complejo y trascenden­te que amerita de reflexión y análisis más profundo.

Como siempre, un placer saludarlo. Esperando que estas pocas letras hayan sido de su agrado y, sobre todo, de utilidad.

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