Falsificación de firma en cheque, ¿hasta dónde llega la facultad del juez para analizarla de oficio?
¿Hasta dónde llega la facultad del juzgador para invocar como hecho notorio la falsedad de firma de cheque en un juicio ejecutivo mercantil? La regla general es que el juez no puede introducir elementos novedosos que no formaron parte de la litis, es decir, que no hayan sido alegadas por las partes. Sin embargo, hay excepciones a dicha regla, como es el caso de la facultad que tiene el juzgador de regular de oficio los intereses pactados en un crédito o título ejecutivo cuando se consideren usurarios, aún y cuando no haya sido opuesto como defensa por el demandado, ello en atención al derecho a la tutela jurisdiccional establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por ello, el estudio de los intereses excesivos, al ser una cuestión de orden público, puede analizarse de oficio, porque de no hacerlo, se vulnerarían los derechos humanos y garantía de legalidad y seguridad jurídica establecidos en el artículo 14 constitucional.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que el análisis oficioso de los intereses usurarios no vulnera el principio de igualdad procesal, porque se trata de proteger el derecho humano a la no explotación del hombre por el hombre, el cual es una prerrogativa trascendentalmente superior, como se ve en las jurisprudencias de rubros: “INTERESES USURARIOS EN MATERIA CIVIL. DEBEN APLICARSE LAS MISMAS REGLAS QUE OPERAN EN LA MERCANTIL y PAGARÉ” y “EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN”, ubicables en https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/.
Ahora bien, ¿este mismo principio podría aplicar para el caso de cuando en un juicio ejecutivo mercantil en el que se pretenda hacer efectivo el cobro de un cheque, el demandado al contestar no oponga la excepción de falsedad de firma, pero el juez percibe que esta es tan notoriamente falsa, en grado tan obvio que ni siquiera se requiera la opinión de un perito experto para ello? En ese evento, ¿el juez debería declarar la falsedad de la firma, aunque esa cuestión no hubiera sido introducida en la litis por las partes?
De acuerdo con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), de aplicación supletorio al Código de Comercio (CCo), los tribunales pueden invocar hechos notorios, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.
Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, de modo que cualquier persona esté en condiciones de saberlo. Desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 3/2012 (10a.), de rubro: “ACCIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. PARA TENER POR ACREDITADA O NO LA FALSIFICACIÓN NOTORIA DE LA FIRMA ASENTADA EN EL TÍTULO, EL JUZGADOR DEBE EFECTUAR EL COTEJO DIRECTO DE LA OBJETADA CON LA REGISTRADA EN EL BANCO COMO AUTORIZADA”, dispone que, para tener por notoria la falsificación de la firma asentada en un cheque, la discrepancia entre esta y la firma que se encuentre registrada en el banco como autorizada debe ser evidente a simple vista, ello debido a que los empleados bancarios, quienes son los que en principio aprecian las firmas de los cheques lo hacen en cuestión de segundos y sobre sus rasgos generales, pues no son expertos en esa materia, por lo que dicha falsificación debe ser fácilmente advertible, de manera visual por el personal del banco.
De ahí que, cuando se dé el caso de notoria falsedad de firma de cheque en un juicio, en las condiciones relatadas, el juez tampoco esté obligado a realizar una comparación exhaustiva, ni precisar a detalle elementos propios de un examen pericial para determinar esto, pues debe ser congruente con las circunstancias en las que se da dicha situación en las instituciones bancarias.
El hecho notorio no está sujeto a regla normativa, por tanto, su apreciación queda al prudente arbitrio del juzgador, quien goza de plena autonomía para declarar su existencia o inexistencia, en su caso, sin más limitación que la sujeción a los lineamientos legales y a las reglas de la lógica, por lo que, sin duda, está facultado a invocarlo, aunque no hayan sido alegados o probados por las partes. La pregunta en este caso sería: ¿Si en un juicio ejecutivo mercantil de cobro de cheque el juez se percata con toda seguridad que la firma que aparece en él es falsa, pero por no haber sido ello alegado por el demandado (por tener una mala defensa o por error), de todas formas, tiene que declarar la procedencia de dicha pretensión y condenar a su pago? Y, de ser así, ¿no estaría violando el juez el derecho humano a la tutela efectiva de debida y correcta impartición de justicia y protección jurisdiccional en perjuicio del demandado?
El cuestionamiento realmente importante y trascendente que debemos hacernos es: ¿Los jueces deben impartir justicia por sobre los formalismos legales o preferir lo primero bajo el riesgo de entrar al terreno de la subjetividad? En definitiva se trata de un tema complejo y trascendente que amerita de reflexión y análisis más profundo.
Como siempre, un placer saludarlo. Esperando que estas pocas letras hayan sido de su agrado y, sobre todo, de utilidad.