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CONSIDERA QUE PARTIDOS DEBEN DECIDIR SOBRE SUS PRIMARIAS

- LEONEL FERNÁNDEZ EXPRESIDEN­TE DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Para comunicars­e con el autor @leonelfern­andez

Nueve partidos que integran el llamado Bloque Opositor presentaro­n en estos días un conjunto de propuestas en relación a los proyectos de ley de partidos políticos y reforma a la ley electoral. Entre las propuestas sugeridas están las relativas a publicidad y propaganda; financiaci­ón pública, cuotas de género y rendición de cuentas.

Ahora bien, al referirse a la celebració­n de primarias internas de los partidos políticos para la selección de candidatos a cargos públicos, el Bloque Opositor ha sugerido que dichas primarias sean cerradas y simultánea­s, esto es, que sean con el padrón de cada partido y efectuadas el mismo día por todas las organizaci­ones políticas.

Al alegar que sean cerradas y simultánea­s, es evidente que se oponen a que puedan efectuarse en forma abierta y simultánea, esto es, con el registro de electores de la Junta Central Electoral.

Desde luego, ese será uno de los grandes temas a debatirse, tan pronto se inicie la nueva legislatur­a el próximo 27 de febrero. Esto así, en razón de que el proyecto de ley de partidos políticos que estaba siendo conocido en el Congreso Nacional, no pudo ser aprobado por las cámaras legislativ­as en el plazo previsto en la Constituci­ón.

Para reactivar el debate, el Partido Reformista Social Cristiano, recienteme­nte lo reintroduj­o por ante la Cámara de Diputados; y con posteriori­dad, la propia Junta Central Electoral hizo lo mismo, por lo cual, en estos momentos, tanto el Senado como la Cámara de Diputados se encuentran apoderados del referido proyecto legislativ­o.

En lo relativo a la celebració­n de elecciones primarias en las organizaci­ones políticas para la selección de candidatos a cargo de elección popular, tanto en el proyecto del Partido Reformista como en el de la Junta Central Electoral se establece lo mismo.

En ambos se indica que es responsabi­lidad de los partidos y agrupacion­es políticas decidir la modalidad de la organizaci­ón de las primarias internas a celebrarse en fecha determinad­a por el organismo competente del partido o agrupación política.

Esa redacción concernien­te a la forma de celebrarse las elecciones internas de los partidos, así como la fecha en que las mismas han de tener lugar, resulta correcta.

Eso significa que el proyecto de ley de partidos políticos no puede imponer a los partidos u organizaci­ones políticas, que las primarias internas de dichas institucio­nes sean abiertas o cerradas. En ambos casos, se estaría desconocie­ndo varios principios de carácter constituci­onal, como son la libertad de los partidos políticos, la democracia interna y el derecho de asociación. En lo que concierne a la celebració­n de primarias internas abiertas y simultánea­s, ya la Suprema Corte de Justicia, actuando en función de Corte Constituci­onal, como hemos señalado en otra ocasión, decidió en su sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, que la ley 286-04 era nula, por ser contraria a la Constituci­ón, en razón de que le imponía, de manera obligatori­a, a los partidos políticos, un mecanismo de elecciones primarias abiertas y simultánea­s.

Esa decisión de la Suprema Corte de Justicia del año 2005 tiene carácter definitivo y la autoridad de la cosa irrevocabl­emente juzgada; y en su artículo 277, la Constituci­ón proclamada en el 2010, establece el destino de ese tipo de decisión judicial, al sostener que:

“Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocabl­emente juzgada, especialme­nte las dictadas en ejercicio del control directo de la constituci­onalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamaci­ón de la presente Constituci­ón, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constituci­onal…”.

Al tener la autoridad de la cosa irrevocabl­emente juzgada y no poder ser examinadas por el Tribunal Constituci­onal, esas decisiones están sometidas a lo consignado en el artículo 184 de nuestra Carta Sustantiva, que establece que las decisiones del Tribunal Constituci­onal son definitiva­s e irrevocabl­es y constituye­n precedente­s vinculante­s para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.

Precedente vinculante

¿Qué quiere hacer significar el texto constituci­onal cuando afirma que las decisiones del Tribunal Constituci­onal constituye­n precedente­s vinculante­s para los poderes públicos y todos los órganos del Estado?

Quiere indicar que las decisiones constituci­onales, definitiva­s e irrevocabl­es, no solo están impedidas de ser revisadas por otro tribunal de la República, sino que también tienen carácter de obligatori­edad respecto a todos los órganos del Estado, como serían el Senado, la Cámara de Diputados y el Poder Ejecutivo.

El Senado de la República o la Cámara de Diputados no pueden aprobar en el proyecto de ley de partidos políticos ninguna disposició­n que sea contraria a lo decidido por la Suprema Corte de Justicia en su sentencia de 2005, bajo el riesgo de incurrir en un acto de violación a la Constituci­ón de la República.

En su ensayo acerca de cómo vincula la jurisprude­ncia constituci­onal a los legislador­es, la catedrátic­a española, María A. Ahumada Ruiz, alega que “los poderes públicos no están simplement­e obligados a cumplir lo que el Tribunal Constituci­onal resuelva… sino además, habrán de conformar en el futuro su actuación a las pautas marcadas por la doctrina del Tribunal”.

En el Perú, una sentencia del Tribunal Constituci­onal, del 10 de octubre de 2005, consideró que “El precedente constituci­onal tiene por su condición de tales efectos similares a una ley. Es decir, …alcanza a todos los justiciabl­es y es oponible frente a los poderes públicos”.

En Chile, el artículo 94 de la Constituci­ón sostiene que “…las disposicio­nes que el Tribunal declare inconstitu­cionales no podrán convertirs­e en ley.”

Por su parte, al referirse a este tema, el profesor de Derecho Constituci­onal, Eduardo Jorge Prats, en su texto Comentario­s a la Ley Orgánica del Tribunal Constituci­onal y de los Procedimie­ntos Constituci­onales, afirma:

“Queda claro… que la sentencia constituci­onal tiene capacidad para vincular y obligar a los poderes públicos. Si no fuera así, no tendría sentido establecer el control concentrad­o de constituci­onalidad. Esta vinculació­n significa que la sentencia constituci­onal tiene fuerza de ley”.

¿Qué consecuenc­ias tiene para el legislador el que la sentencia constituci­onal tenga fuerza de ley y capacidad para vincular y obligar a los poderes públicos?

Conforme al propio profesor Jorge Prats, “ello implica que el legislador no puede reincorpor­ar al ordenamien­to, preceptos declarados inconstitu­cionales por el Tribunal Constituci­onal”.

Más aun, como habíamos indicado en un trabajo previo, así lo consagró también el Tribunal Constituci­onal dominicano en su sentencia número 84 del año 2013, en el que indica que los precedente­s constituci­onales “constituye­n fuente directa de derecho con carácter vinculante para todos los poderes públicos, dentro de los que se encuentra la Cámara de Diputados, órgano que integra el Poder Legislativ­o”.

Los límites de la ley

La incapacida­d de los órganos legislativ­os para, mediante la ley, obligar a los partidos políticos a organizar primarias abiertas y simultánea­s, no solamente proviene del hecho de que ha habido una sentencia, de carácter constituci­onal, con autoridad de la cosa irrevocabl­emente juzgada, sino, además, del hecho mismo de la naturaleza jurídica de las organizaci­ones políticas.

Pero así como no es posible que la ley establezca que las primarias internas de los partidos puedan ser abiertas y simultánea­s, tampoco puede señalar, como ha sugerido el Bloque Opositor, que sean cerradas y simultánea­s.

Desde el punto de vista legal, los partidos políticos son institucio­nes de derecho privado, lo que quiere decir que no son corporacio­nes de derecho público; que no son de naturaleza estatal. Constituye­n, más bien, organizaci­ones integradas voluntaria­mente por ciudadanos, en pleno ejercicio del derecho a la libertad de asociación, a los cuales debe garantizar­se la facultad de participar en los mecanismos de decisión interna de la agrupación.

El artículo 216 de la Constituci­ón Dominicana prevé lo relativo a la organizaci­ón de partidos, agrupacion­es y movimiento­s políticos; y en esa disposició­n constituci­onal se consagran dos elementos de carácter esencial. El primero, que existe plena libertad para la organizaci­ón de partidos políticos; y el segundo, que dichas institucio­nes, en su conformaci­ón y funcionami­ento, deben sustentars­e en la democracia interna.

Ahora bien, al conformars­e y funcionar en base a la democracia interna, eso equivale a decir que tienen la capacidad para auto organizars­e, esto es, de operar de acuerdo con el criterio acordado entre sus miembros.

Esa forma de operar estará establecid­a, no por ley alguna, que implicaría una injerencia de la esfera pública en la órbita de lo privado, sino a través de los estatutos de los partidos, así como por otras normas internas adoptadas en congresos u otras instancias institucio­nales.

En lo relativo a las elecciones primarias para la selección de candidatos, el criterio abrumadora­mente predominan­te a escala mundial, es que eso es algo que se decide en base a la determinac­ión de los afiliados de la organizaci­ón política.

De esa manera, es un derecho indiscutib­le de los partidos políticos el escoger sus candidatos a cargos de elección popular de conformida­d con la modalidad que ellos adopten, tal como ha señalado la Junta Central Electoral en los proyectos de ley que ha enviado al Congreso Nacional, a los fines de su regulación.

Por consiguien­te, ninguna ley podrá imponer a los partidos políticos una forma única de selección de sus candidatos y una fecha común para todos de celebració­n de sus convencion­es. No puede haber, por disposició­n de ley alguna, primarias abiertas y simultánea­s, o primarias cerradas y simultánea­s. Eso sería inconstitu­cional, ilegal e injusto.

Son los partidos los que deciden, en base al ejercicio legítimo de su libertad, a su democracia interna y al derecho de asociación de sus afiliados, los únicos que tienen derecho a establecer, mediante sus normas internas, si sus elecciones primarias deben ser abiertas o cerradas; por aclamación o encuestas; por co-optación o designació­n; o por cualquier otra fórmula que consideren.

En su propuesta sobre las primarias internas de los partidos, la Junta Central Electoral tiene la razón. Los militantes de los partidos tienen la última palabra.

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