La CCSS debe obedecer la ley de condonación de deudas
Las cuotas pagadas a la seguridad social son contribuciones parafiscales, se rigen por los mismos principios que los demás tributos (renta, IVA, impuesto sobre bienes inmuebles, etc). La Constitución no hace ninguna distinción en cuanto al cobro, como erróneamente afirma la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
La condonación de las deudas a los trabajadores independientes y los intereses y recargos a los patronos morosos reviste importancia para sanear las finanzas de la propia CCSS y reactivar la economía.
El texto aprobado en primer debate fue consultado a la Sala Constitucional por varias fracciones parlamentarias, que suscriben lo que aduce la CCSS en lo referente a que en una condonación de las cuotas de la seguridad social no deben dejarse de lado los principios que sustentan el régimen de seguridad social que imponen la necesidad no solo de que los obligados cubran sus cuotas, sino de que el ordenamiento dote a la CCSS de instrumentos para recuperar las sumas correspondientes.
Según la CCSS, perseguir las sumas adeudadas es un deber constitucional y legal, y la autorización por parte del legislador constituiría una violación a la carta magna.
La CCSS se equivoca. Jurisprudencia reciente de la Sala Constitucional, luego de varios años de desaciertos en la materia, configura correctamente la naturaleza jurídica de las cuotas de la seguridad social como contribuciones parafiscales (voto 13658-2018).
Del hecho de que la CCSS tenga la obligación de cobrar las cuotas de la seguridad social, la institución entiende sin ningún fundamente jurídico que está inhibida respecto del perdón de deudas de la seguridad social, prohibición que extiende también, equivocadamente, al legislador.
El argumento de la CCSS no es válido, pues todos los entes que administran tributos están en la obligación de cobrarlos y, con ese propósito, están dotados de los instrumentos jurídicos, tal es el caso de Tributación Directa, cuya normativa le permite solicitar a un juez el levantamiento del secreto bancario de los contribuyentes.
Según el razonamiento de la CCSS, cobrar los impuestos es una obligación ineludible de los recaudadores, a fin de hacer efectivo el principio contributivo (artículos 18 y 19 de la Constitución) y evitar «que se afecte la prestación de los servicios públicos que se satisfacen» con ellos.
¿O es que las contribuciones parafiscales que cobra la CCSS tienen una jerarquía especial, superior al cobro de los demás tributos? En ninguna norma constitucional, ni siquiera legal, se establece tal cosa.
Lo único cierto es lo contrario, es decir, que la CCSS no goza de ninguna prerrogativa excepcional. Más bien se encuentra en desventaja con respecto a los instrumentos cobratorios que puede utilizar para que nadie desatienda el pago de los tributos que le adeudan, si lo comparamos con los recursos al alcance de Tributación Directa.
Las instituciones públicas, incluida la CCSS, se rigen por el principio de legalidad, es decir, sus competencias deben estar expresamente consagradas en el ordenamiento, de manera que lo no autorizado está prohibido.
Es un hecho, empíricamente comprobable, que no existe ninguna norma constitucional ni legal que prohíba a la CCSS condonar las deudas por concepto de contribuciones parafiscales a la seguridad social que recauda de los asegurados y patronos.
No puede condonarlas administrativamente de motu proprio, pero sí puede si se lo autoriza una ley específica y en forma general, en consonancia con el principio tributario consagrado en el artículo 50 de la Ley de Normas y Procedimientos Tributarios.
El legislador está facultado para autorizar el perdón de todos los tributos nacionales, municipales o parafiscales. A las condonaciones les son aplicables los principios contenidos en la Ley de Normas y Procedimientos Tributarios en la materia, de acuerdo con el principio constitucional de reserva legal que dimana del artículo 121, inciso 13, de la Constitución Política en relación con los artículos 18 y 28 del mismo cuerpo normativo y el principio contributivo contemplado en los artículos 18 y 19 de la misma Constitución.
Por tanto, la condonación tributaria se rige por el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, especialmente por los artículos 5, 50 y 57. La CCSS debe acatar la condonación autorizada por el Legislativo y proceder en términos de igualdad, como lo preceptúa el artículo 50 del Código Tributario, sin discriminaciones arbitrarias, esto es, sin la fijación de diferentes categorías como pretenden algunos diputados opositores al proyecto. ■
Las cuotas pagadas a la seguridad social son contribuciones parafiscales y se rigen por los mismos principios que los demás tributos