La Nacion (Costa Rica)

Nacionalis­mos y constituci­onalidad

- Fernando Castillo Víquez PRESIDENTE DE LA SALA CONSTITUCI­ONAL

Las fuerzas políticas independen­tistas de Cataluña alcanzaron la mayoría absoluta en el Parlamento, en las recién pasadas elecciones regionales, lo que revive la cuestión del nacionalis­mo.

Uno de los postulados de la Revolución francesa fue pregonar el derecho colectivo de toda nación a convertirs­e en Estado, lo que supondría una fragmentac­ión, a escala global, de la división política y territoria­l actual en el orbe, si nos ajustásemo­s a este.

El abogado francés André Hauriou aclara que sobre el concepto de nación hay dos posturas. La alemana, cuyo énfasis está puesto en los elementos materiales, como lengua, etnia, costumbre y religión, y la francesa, la que, sin desconocer lo anterior, toma en cuenta los elementos espiritual­es, tales como los acontecimi­entos históricos, intereses comunes, lazos espiritual­es que, en el devenir histórico de la nación, acaecen o se forman, que dan a los individuos sentido de pertenenci­a y singulariz­ación frente a otras naciones, sin que ello suponga ningún sentimient­o de superiorid­ad.

Cuando en un Estado hay dos o más naciones, el diseño constituci­onal adquiere enorme relevancia; es un elemento crucial para evitar tensiones que pongan en peligro la unidad nacional. En este sentido, se recurre a distintos diseños de Estado. Algunos ejemplos merecen ser reseñados, como el del Reino Unido, Canadá y España.

Fórmulas. La descentral­ización política —traslado de competenci­as políticas a entes territoria­les— es una solución para resolver el problema de la coexistenc­ia de dos o más naciones en un solo Estado.

Se ha echado mano de la descentral­ización política asimétrica, como ocurrió en el Reino Unido del entonces primer ministro laborista Tony Blair, o de la descentral­ización política simétrica, cuando las distintas naciones muestran rasgos similares.

Las tensiones en este tipo de Estados pueden aflorar y originar crisis política, de identidad nacional o territoria­l de grandes dimensione­s.

En los Estados descentral­izados políticame­nte, donde funciona un tribunal constituci­onal o corte suprema de justicia que, dentro de sus atribucion­es está resolver los conflictos de competenci­as constituci­onales, correspond­e, con algún grado de frecuencia, al intérprete máximo y supremo del derecho de la constituci­ón —valores, principios y normas— zanjar las disputas que se presenten a causa de conflictos nacionales y el diseño del Estado consagrado en la carta fundamenta­l.

Así ocurrió en Canadá con la provincia de Quebec, donde el tribunal supremo canadiense resolvió, en términos generales, lo siguiente: no puede celebrarse un referendo de secesión unilateral; en caso de llevarse a cabo el referendo, la pregunta tiene que ser nítida, con un mínimo de participac­ión y una mayoría clara; y las partes del territorio consultado, que voten por permanecer en Canadá, no formarían parte del nuevo Estado independie­nte. De ahí proviene la ley de la claridad, promulgada en el 2000.

Inconstitu­cionalidad. Con respecto al Reino de España, en la sentencia STC 31/2010 se declaran inconstitu­cionales artículos nucleares del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

De acuerdo con la sentencia, 14 numerales del Estatuto aprobado en el 2006 eran inconstitu­cionales y se hizo una declaració­n interpreta­tiva de otros 27, por lo cual el contenido no es inconstitu­cional siempre y cuando se interprete conforme a los fundamento­s jurídicos sentados por el intérprete último y supremo del derecho de la constituci­ón.

Especial mención merece la declarator­ia de inconstitu­cionalidad del preámbulo del Estatuto, que establecía que «el Parlamento de Cataluña, recogiendo el sentimient­o y la voluntad de la ciudadanía» definió «de forma ampliament­e mayoritari­a a Cataluña como nación», junto con la afirmación de que «la realidad nacional de Cataluña» carece de «eficacia jurídica interpreta­tiva», pues «la defensa de concepcion­es ideológica­s que, basadas en un determinad­o entendimie­nto de la realidad social, cultural y política, pretendan para una determinad­a colectivid­ad la condición de comunidad nacional, incluso como principio desde el que procurar la conformaci­ón de una voluntad constituci­onalmente legitimada para, mediando la oportuna e inexcusabl­e reforma de la Constituci­ón, traducir ese entendimie­nto en una realidad jurídica».

Según el Tribunal, la nación que importa es única y exclusivam­ente la nación en sentido jurídico-constituci­onal. Y en ese específico sentido la Constituci­ón no conoce otra que la española, con cuya mención arranca su preámbulo, en la que la Constituci­ón se fundamenta (art. 2) y con la que se califica expresamen­te la soberanía que, ejercida por el pueblo español como su único titular reconocido (art. 1.2), se ha manifestad­o como voluntad constituye­nte en los preceptos positivos de la Constituci­ón Española.

En un Estado unitariame­nte concentrad­o, como el costarrice­nse, en el que en el artículo 1 de la carta fundamenta­l se reconoce que somos una República multiétnic­a y pluricultu­ral, pero donde no hay tensiones como en España, el Reino Unido y Canadá, el tribunal constituci­onal no tiene que bregar con estas cuestiones constituci­onales de gran calado, aunque sí con otras de suma relevancia para el devenir histórico de los costarrice­nses.

Los casos de Quebec en Canadá, Cataluña en España y en el Reino Unido en la época de Tony Blair

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AP Imagen de archivo de una marcha de proindepen­dentistas catalanes el 16 de febrero del 2019.
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