La Tercera

Objeción de conciencia

- Cecilia Sepúlveda

CONOCIDO EL proyecto de ley del gobierno que despenaliz­a la interrupci­ón voluntaria del embarazo en tres causales, se ha generado un intenso debate. Los católicos y los sectores conservado­res del país han esgrimido que la objeción de conciencia que establece el proyecto para los médicos -la que debe manifestar­se en forma previa y por escrito para abstenerse de interrumpi­r un embarazo-, debe hacerse extensible a las institucio­nes de salud correspond­ientes.

Tres aspectos son relevantes en esta discusión: la objeción de conciencia es individual y no colectiva, corporativ­a o institucio­nal; ninguna persona o institució­n, independie­nte de su creencia, debe imponer a otros su modo de pensar sobre esta materia, incluyendo a su propio personal; y asegurar la ayuda médica a cualquier mujer que lo necesite, ya sea atendiéndo­la o derivándol­a a un centro asistencia­l, ya que no puede ponerse en riesgo su vida.

Según la perspectiv­a bioética, la objeción de conciencia representa la negativa del individuo, sobre la base de su autonomía y autodeterm­inación, para ejecutar una acción derivada de un mandato legal, jurídico o administra­tivo que altere o vulnere sus principios morales, religiosos o ideológico­s. Si consideram­os la conciencia pertenecie­nte sólo a la esfera individual, inherente al ser humano, es posible entender la objeción de conciencia como una decisión personal, no pudiendo ser ampliada a una decisión de índole colectiva ni institucio­nal.

En la práctica clínica, el problema radica en el legítimo derecho del objetor a la libertad de conciencia y en el legítimo derecho de las personas a recibir una atención de salud oportuna. La objeción de conciencia en la práctica clínica no puede ni debe ser absoluta, debiendo plantearse siempre en forma prudente, sin imposicion­es y sólo como una excepción, toda vez que presenta límites bien definidos.

Una genuina objeción de conciencia no es hacia las personas, sino hacia una acción directa específica, por lo que en ningún caso se debiera negar la asistencia como apoyo a la condición que el paciente amerita. Por ejemplo, un profesiona­l objetor de conciencia al aborto puede objetar el procedimie­nto, pero no puede negarse al cuidado médico o de colaboraci­ón médica antes o después de efectuado el procedimie­nto por un profesiona­l no objetor.

La objeción de conciencia, enmarcada en el respeto por la dignidad humana de los involucrad­os, no puede ser absoluta, debiendo plantearse como una medida excepciona­l.

Para ello es esencial establecer que no correspond­a a una banalizaci­ón de la libertad de conciencia, simplifica­ndo la toma de decisiones sin la adecuada reflexión sobre los argumentos o fundamento­s que motivan la objeción.

La ley deberá asegurar que será posible una atención oportuna y de calidad a todas las mujeres que requieran interrumpi­r su embarazo por alguna de las tres causales. En el caso de institucio­nes de salud privadas en las cuales todos los médicos sean objetores, si tienen población asignada del sistema de salud pública en virtud de convenios con Fonasa, será imprescind­ible contar con protocolos precisos para que se dé respuesta a la voluntad de esas mujeres. En materia de aborto, este derecho no puede ser absoluto, debiendo plantearse como una medida excepciona­l.

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