Número Cero

La sociedad toda, frente a una discusión necesaria

- Silvana María Chiapero Profesora y doctora en Derecho

Es importante destacar que la “gestación por sustitució­n”, en lugar de la comúnmente usada “maternidad subrogada” o “alquiler de vientres”, responde a que podrán acudir a esta práctica no sólo matrimonio­s o parejas heterosexu­ales, sino que es la alternativ­a para que un hombre solo o una pareja o matrimonio igualitari­o puedan acceder a la paternidad. De allí que no pueda hablarse de maternidad, porque en estas conformaci­ones familiares no habría ninguna “madre”.

Los redactores del Código Civil y Comercial habían proyectado una norma permisiva, pero fue eliminada del Código Unificado invocando que la figura encierra dilemas éticos y jurídicos de gran envergadur­a que ameritaban un debate más profundo.

La norma proyectada establecía la necesidad de un proceso judicial previo para que un juez controlara el cumplimien­to de ciertos requisitos (en especial, el interés superior del niño y la plena libertad de la mujer que se presta como gestante), de modo que los profesiona­les de la salud no pudieran proceder médicament­e sin esa sentencia judicial.

Entre otros, exigía requisitos sobre la salud física y psíquica de la gestante, la limitación de las prácticas en una misma mujer y que hubiera dado a luz al menos un hijo propio. Pero tal vez el más importante de los requisitos era que la gestante no hubiera perci- bido retribució­n, para excluir la práctica del carácter lucrativo, instaurand­o la gestación altruista o vientre solidario y evitar los “vientres mercenario­s”.

Pese al buen propósito, la experienci­a extranjera demostró que, en los países en que se permitió la práctica gratuita, la realidad superó a la ley y llegaron a los tribunales casos de pagos en los que se discutió si debían aceptarse como algo razonable por los servicios e incomodida­des padecidos por la gestante, o repudiarse por constituir un verdadero “precio por el hijo”.

Como decíamos, el Congreso eliminó la norma que admitía la gestación por sustitució­n, por lo que dejó para leyes especiales la regulación de la figura.

En 2016 se presentaro­n dos proyectos de ley para autorizarl­a, con el argumento de que la práctica ya estaría instalada en la sociedad y que los pronunciam­ientos judiciales existentes dan muestra de la necesidad de regulación.

Ambos coinciden en el carácter no lucrativo de la práctica (vientre solidario). La principal diferencia reside en que uno requiere la autorizaci­ón judicial previa (como la norma eliminada) y el otro prescinde de tal exigencia admitiendo que el instrument­o de gestación solidaria se realice en el centro médico y protocoliz­ado ante escribano o certificad­o ante autoridad sanitaria correspond­iente. Ninguno de los dos difiere el consentimi­ento de la gestante para después del alumbramie­nto, lo que en mi opinión sería una herramient­a legislativ­a útil para garantizar la gratuidad.

En concreto, hasta que el Congreso alumbre una ley, los usuarios que deseen acceder a esta práctica deberán transitar por la vía judicial. La sociedad toda debería generar espacios de debate para que prevalezca el real interés de sus destinatar­ios naturales: los ciudadanos.

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