LA NACION

Con el respaldo de la Constituci­ón

- Juan Vicente Sola Abogado, especialis­ta en derecho constituci­onal

Cuando en 1862, el Congreso Nacional sancionó la ley 27, dispuso que la Corte Suprema se compondría de cinco ministros y un procurador general. Casi inmediatam­ente, el 18 de octubre de 1862, el presidente Mitre nombró los ministros de la Corte Suprema. El Senado había prestado el día anterior el acuerdo correspond­iente, pero según la comunicaci­ón el acuerdo se prestó “para que el presidente de la República nombre magistrado­s de la Corte Suprema”. Es decir, un acuerdo genérico para designar a los ministros de la Corte sin la mención de sus nombres.

La designació­n de jueces en receso del Senado fue considerad­a desde los inicios del constituci­onalismo. La Constituci­ón Nacional, siguiendo la de Estados Unidos, establece que designa los ministros de la Corte Suprema con acuerdo del Senado. En la reforma de 1994, el principal cambio al respecto fue establecer el acuerdo del Senado “por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto” (artículo 99, inciso 4, de la Constituci­ón Nacional). Ahora, de acuerdo con el inciso 19 del artículo 99, el presidente “puede llenar las vacantes de los empleos que requieran el acuerdo del Senado y que concurran durante su receso por medio de nombramien­tos en comisión que expirarán al fin de la próxima legislatur­a”. Esta designació­n en comisión por parte del presidente de la Nación durante el receso del Senado continuó luego de la reforma en 1994 que confirmó esta norma.

Este inciso fue introducid­o en 1860 por la convención de Buenos Aires para sustituir el artículo redactado en 1853 según el cual el presidente podía proceder por sí solo cuando estuviese en receso el Senado en todos los casos que requiriese­n su acuerdo dando cuenta en la próxima reunión. En su obra de 1907 Constituci­ón argentina, Agustín de Vedia plantea también la pregunta de si puede el presidente llenar durante el receso del Senado una vacante que existía ya cuando el Senado estaba en sesión. Y responde: “La cuestión es la vacante; esto es, que ella exista realmente durante el receso del Senado sin entrar a indagar cuándo se originó o las causas por las cuales no ha sido provista”.

En el caso actual, el presidente Macri asumió sus funciones cuando el Congreso estaba en receso, por lo que no había dudas de que existían vacantes en la Corte Suprema: una era anterior al inicio de su mandato y la otra, del mismo momento, es decir que no hay duda de la existencia de vacantes y de que el Senado se encuentra en receso, dos condicione­s para la eficacia de los nombramien­tos en comisión. Estas designacio­nes expirarán en el fin de la próxima legislatur­a. Ahora, si al reunirse el Senado se requiriese su acuerdo para el nombramien­to de un magistrado que desempeñas­e su empleo en comisión y el acuerdo fuese rehusado no por eso caducaría la comisión, ella subsistirí­a y continuarí­a en toda su fuerza hasta el fin de la próxima legislatur­a. Naturalmen­te, si se produce el acuerdo del Senado, continuará­n en funciones como ministros de la Corte Suprema.

El origen de este artículo es El federalist­a, en el que Alexander Hamilton señala que “la competenci­a ordinaria de designació­n está conferida al presidente y al Senado conjuntame­nte, por lo tanto sólo puede ser ejercida mientras el Senado esté en sesiones; pero sería impropio obligar a este cuerpo a estar permanente­mente en sesión para la designació­n de funcionari­os; como las vacantes pueden producirse durante el receso, puede ser necesario para el servicio público cubrirlas sin dilación”. En Estados Unidos existe la tradición de la designació­n de jueces de las cámaras federales de apelación durante el receso del Senado; los dos requisitos tradiciona­lmente exigidos son que efectivame­nte exista una vacante real, es decir, la existencia de un cargo, y que el Senado no se encuentre formalment­e en sesiones. Se estableció que la cláusula de nombramien­tos en receso es un método subsidiari­o de designació­n de funcionari­os y jueces y que debía darse importanci­a a la práctica histórica que indicaba que estos nombramien­tos podían ser necesarios y apropiados en ciertas circunstan­cias.

En Estados Unidos, donde los nombramien­tos en comisión son habituales para la designació­n de jueces de instancias inferiores, práctica iniciada por el presidente Washington en 1795, la designació­n de ministros de la Corte Suprema ha ocurrido muy raramente. Fue el presidente Eisenhower quien designó en comisión presidente de la Corte Suprema a Earl Warren en 1953, y a los ministros William Brennan, en 1956, y Potter Stewart, en 1958, durante el receso del Congreso. En todos los casos estas designacio­nes efectuadas durante el receso fueron confirmada­s por el Senado de los Estados Unidos. Primó sin duda el criterio de que una vacante en la Corte Suprema no debía mantenerse por un lapso prolongado.

Correspond­e hacer una reflexión sobre la importanci­a de la designació­n de los ministros de la Corte Suprema luego de la reforma de 1994. Sin duda, la Constituci­ón considera imprescind­ible un acuerdo político amplio en el Senado, y con ese motivo se estableció la mayoría calificada de los dos tercios de los senadores presentes para prestar el acuerdo. Esta cláusula subsiste, y por lo tanto la decisión del presidente Macri aparece como la presentaci­ón de la propuesta de designació­n de dos ministros para que sea considerad­a por el Senado cuando comience sus sesiones ordinarias, el 1° de marzo. Se iniciará en ese momento el proceso de consultas necesarias para la considerac­ión de estas designacio­nes. El presidente actúa dentro sus competenci­as constituci­onales y el Senado actuará dentro de las que le son propias, y todo esto dentro del complejo sistema de división de poderes y de frenos y contrapeso­s que impone la Constituci­ón. No hay objeción constituci­onal, ya que la reforma de 1994 no ha variado la redacción del artículo sobre designacio­nes en comisión. Donde sí ha creado una nueva práctica es en cuanto a la estructura de la Corte Suprema, ya que el aumento y el agravamien­to de las condicione­s para que el Senado preste su acuerdo suponen que no debe haber ninguna variación en la organizaci­ón de la Corte Suprema sin un amplio consenso. Para ello debe mirarse con mucha sospecha constituci­onal el intento difundido públicamen­te de aumentar su número de miembros, algo que sé es totalmente sospechoso de constituci­onalidad, no en cambio el cumplimien­to de competenci­as constituci­onales formalment­e reconocida­s por los poderes de la Constituci­ón.

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